Tratándose de las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, para calcular el impuesto que corresponda a dividendos o utilidades distribuidos, en lugar de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán multiplicar los dividendos o utilidades distribuidos por el factor de 1.2346 (2) y considerar la tasa a que se refiere dicho párrafo con la reducción del 32.14% señalada en el penúltimo párrafo del artículo 81
de esta Ley.
Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades (Registro de los dividendos R.G. I.3.5.1
RMF) mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución, el dividendo o la utilidad se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos del artículo 89
de esta Ley.
No se estará obligado al pago del impuesto a que se refiere este artículo cuando los dividendos o utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece esta Ley.
El impuesto a que se refiere este artículo, se pagará además del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 10
de esta Ley, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron los dividendos o utilidades.
Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto de acuerdo a lo siguiente:
I. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se refiere este artículo. (Art. Décimo Primero
, DECRETO POR EL QUE SE EXIME DEL PAGO DE CONTRIBUCIONES FEDERALES, SE CONDONAN RECARGOS DE CREDITOS FISCALES Y SE OTORGAN ESTIMULOS FISCALES Y FACILIDADES ADMINISTRATIVAS, A LOS CONTRIBUYENTES QUE SE INDICAN, DOF 23/IV/2003)
El monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos provisionales de los mismos. Cuando el impuesto del ejercicio sea menor que el monto que se hubiese acreditado en los pagos provisionales, únicamente se considerará acreditable contra el impuesto del ejercicio un monto igual a este último.
Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
II. Para los efectos del artículo 88
de esta Ley, en el ejercicio en el que acrediten el impuesto conforme a la fracción anterior, los contribuyentes deberán disminuir de la utilidad fiscal neta calculada en los términos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el factor 0.3889 (3).
Para los efectos de este artículo, no se considerarán dividendos o utilidades distribuidos, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.
Las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 165
fracciones I y II de esta Ley, calcularán el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades aplicando sobre los mismos la tasa establecida en el artículo 10
de esta Ley. Este impuesto tendrá el carácter de definitivo.
NOTAS:
(1) Para el ejercicio fiscal de 2006, cuando conforme a la LISR se deba aplicar el factor de 1.3889, se aplicará el factor de 1.4085 (Art. Segundo fracc. II inciso b)
DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL del Decreto por el que se se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la LISR, DOF 1/XII/2004). Para el ejercicio fiscal de 2005, cuando conforme a la LISR se deba aplicar el factor de 1.3889, se aplicará el factor de 1.4286 (Art. Segundo
, fracc. I inciso b) DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL del Decreto por el que se se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la LISR, DOF 1/XII/2004)
(2) Factor hasta antes de la reforma del 27/XII/2006: 1.1905. Factor para el año de 2003: 1.2048 y para el año de 2004: 1.1976 (Art. Segundo fracción XXI
Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se establecen, reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la LISR, DOF 30/XII/2002)
(3) Para el ejercicio fiscal de 2006, cuando conforme a la LISR se deba aplicar el factor de 0.3889, se aplicará el factor de 0.4085(Art. Segundo fracc. II inciso c)
DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL del Decreto por el que se se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la LISR, DOF 1/XII/2004). Para el ejercicio fiscal de 2005, cuando conforme a la LISR se deba aplicar el factor de 0.3889, se aplicará el factor de 0.4286 (Art. Segundo
, fracc. I inciso c) DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL del Decreto por el que se se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la LISR, DOF 1/XII/2004)