Por este conducto hacemos de su conocimiento que la Secretaría de Economía, el día de hoy 06/01/2006, publicó en el DOF la “Norma Oficial Mexicana NOM-006-SCFI-2006 Bebidas Alcohólicas – Tequila – Especificaciones”, de la cual consideramos importante señalar lo siguiente:
Esta Norma Oficial Mexicana se refiere a la Denominación de Origen “Tequila”, cuya titularidad corresponde al Estado Mexicano en los términos de la Ley de la Propiedad Industrial, establece las características y especificaciones que deben cumplir todos los integrantes de la cadena productiva, industrial y comercial del Tequila.
Se aplica a todos los procesos y actividades relacionados con el abasto de agave, la producción, envase, comercialización, información y prácticas comerciales vinculadas a la bebida alcohólica destilada denominada Tequila.
En el numeral 4.34 se define al Tequila como: la Bebida alcohólica regional obtenida por destilación de mostos, preparados directa y originalmente del material extraído, en las instalaciones de la fábrica de un Productor Autorizado la cual debe estar ubicada en el territorio comprendido en la Declaración, derivados de las cabezas de Agave tequilana weber variedadazul, previa o posteriormente hidrolizadas o cocidas, y sometidos a fermentación alcohólica con levaduras, cultivadas o no, siendo susceptibles los mostos de ser enriquecidos y mezclados conjuntamente en la formulación con otros azúcares hasta en una proporción no mayor de 49% de azúcares reductores totales expresados en unidades de masa, en los términos establecidos por esta NOM y en la inteligencia que no están permitidas las mezclas en frío. El Tequila es un líquido que, de acuerdo a su clase, es incoloro o coloreado cuando es madurado o cuando es abocado sin madurarlo.
El Tequila puede ser añadido de edulcorantes, colorantes, aromatizantes y/o saborizantes permitidos por la Secretaría de Salud, con objeto de proporcionar o intensificar su color, aroma y/o sabor.
Conforme al numeral 6.7 denominado “Autorizaciones”, cualquier persona física o moral que desee dedicarse a la producción de Tequila debe solicitar a la DGN la autorización para producir Tequila, y al IMPI la autorización para el uso de la DOT. Estos documentos serán indispensables para tramitar el Certificado de Conformidad de Producto, de acuerdo a lo que establezcan los procedimientos en vigor del Organismo Evaluador de la Conformidad aprobados por la SE.
Dentro del capítulo 10, relativo a la comercialización del producto, se establecen entre otras las siguientes obligaciones:
10.1 Ninguna persona física o moral debe producir, envasar o comercializar Tequila alguno que no se encuentre certificado por el Organismo Evaluador de la Conformidad.
10.2 La disposición a granel de Tequila, sólo debe llevarse a cabo por aquellas personas físicas o morales que sean Productores Autorizados en términos de esta NOM.
El país y comprador expresados en el Certificado de Exportación que expida para esos efectos el Organismo Evaluador de la Conformidad, deben coincidir con el destino del Tequila exportado.
El certificado de exportación debe ser expedido en el número de ejemplares que resulten necesarios para ser presentados a las dependencias competentes y las autoridades de otros países a los cuales se destine el Tequila, y acompañar siempre al embarque que corresponda.
10.3 El traslado de Tequila a granel y su recepción deben ser supervisados por el Organismo Evaluador de la Conformidad, el cual lo hace constar en un registro específico.
10.4 Todo Tequila debe ser identificado con la Contraseña Oficial en los términos de la NOM-106-SCFI vigente y el registro del Productor Autorizado que acompañe a la Contraseña Oficial, registro que es asignado por la DGN o por el Organismo Evaluador de la Conformidad.
10.5 El Productor Autorizado y el envasador aprobado de Tequila, deben mantener y poner a disposición del Organismo Evaluador de la Conformidad registros del número de litros producidos y/o envasados diariamente, especificando bajo qué marcas se está comercializando el producto.
Por lo que hace al marcado y etiquetado, en el capítulo 11, se determina entre otras cosas que:
Cada envase debe ostentar una etiqueta legible que contenga la siguiente información en idioma español, la cual debe ser veraz y no inducir al error al consumidor con respecto a la naturaleza y características del Tequila:
a) La palabra “Tequila”; b) Categoría y clase a las que pertenece, conforme al Capítulo 5 de esta NOM; c) En su caso, el nombre del sabor o aroma añadido; d) Contenido neto expresado en litros o mililitros, conforme a la NOM-030-SCFI; e) El contenido alcohólico expresado en por ciento de alcohol en volumen a 20ºC, que debe abreviarse “% Alc. Vol.”; f) Nombre o razón social del Productor Autorizado o de la fábrica donde el Tequila es producido y, en su caso, del envasador aprobado; g) Domicilio del Productor Autorizado o de la fábrica donde el Tequila es producido y, en su caso, del envasador aprobado; h) Nombre de la Marca registrada seguida de los símbolos ® o “MR”; i) La leyenda HECHO EN MEXICO, PRODUCTO DE MEXICO, ELABORADO EN MEXICO, u otras análogas; j) Contraseña oficial, conforme a la NOM-106-SCFI (véase capítulo 3, Referencias); k) Lote: cada envase debe llevar grabada o marcada la identificación del lote a que pertenece, con una indicación en clave. La identificación del lote que incorpore el Productor Autorizado o envasador aprobado no debe ser alterado u oculto de forma alguna; l) Las leyendas precautorias establecidas en la legislación sanitaria; y m) Cualquier otra información exigida por otras disposiciones legales aplicables a bebidas alcohólicas.
Por lo que hace al tequila de exportación se precisa en el numeral 11.2.2, que los datos deben aparecer en la superficie principal de exhibición, cuando menos, la información señalada en los literales a), b), c) y h). La información contenida en los literales i), j) y k) del inciso debe aparecer y puede incorporarse en cualquier otra parte de la etiqueta o envase. La información contenida en los literales b) únicamente por lo que se refiere a la clase, c) e i), puede ser objeto de traducción a otro idioma.
Por cuanto a la vigilancia del cumplimiento de esta NOM, el numeral 14. determina que estará a cargo de la Secretaría de Economía y la Procuraduría Federal del Consumidor, conforme a sus respectivas atribuciones.
Finalmente es importante precisar que de conformidad con los artículos Primero, Cuarto y Quinto transitorios:
1.- Esta NOM entrará en vigor 60 días naturales después de su publicación (7 de marzo de 2006), a excepción de lo dispuesto en el etiquetado de las bebidas a que se refiere el inciso 12 de esta NOM, el cual entrará en vigor 180 días naturales después de su publicación (5 de julio de 2006).
2.- Aquel Productor Autorizado que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este ordenamiento cuente con instalaciones destinadas a producir cualquier otra bebida alcohólica que no contenga Tequila, debe solicitar a la DGN autorización para continuar con la elaboración de los mismos productos, en esas instalaciones y bajo las mismas condiciones. Esta elaboración se sujeta a una verificación adicional y permanente del Organismo Evaluador de la Conformidad, con cargo al Productor Autorizado. Este cargo será adicional a las cuotas ordinarias por certificación de producto. Las condiciones a que se hace mención en este artículo transitorio son aquellas que prevalecen a la publicación de esta NOM, mismas que serán constatadas por el Organismo Evaluador de la Conformidad.
3.- El Producto Autorizado que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este ordenamiento haya venido utilizando sus instalaciones en forma alternativa para la producción de Tequila, por diferentes Productores Autorizados, debe solicitar a la DGN, la autorización respectiva para seguir utilizándolas, en el entendido que dicha actividad estará sujeta a una verificación permanente del Organismo Evaluador de la Conformidad.
Sin más por el momento, quedo de ustedes.
ATENTAMENTE
A.A. LIC. JOSEFINA GARZA DE LA GARZA VICEPRESIDENTA RUBRICA