"Una Asociación con Visión"

Cd. Reynosa, Tamaulipas a 17 de Agosto de 2010
Circular No.: G417/2010
Asunto: Acuerdo por el que se aceptan como equivalentes a la NOM-019-SCFI-1998 Seguridad de Equipo de Procesamiento de Datos y sus resultados de evaluación de la conformidad, los reglamentos técnicos y procedimientos para la evaluación de la conformidad de los Estados Unidos de América y de Canadá.

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Por medio de la presente hacemos de su conocimiento que la SE publicó el día de hoy en el DOF el "Acuerdo por el que se aceptan como equivalentes a la NOM-019-SCFI-1998 Seguridad de Equipo de Procesamiento de Datos y sus resultados de evaluación de la conformidad, los reglamentos técnicos y procedimientos para la evaluación de la conformidad de los Estados Unidos de América y de Canadá".

1. Se aceptan como equivalentes respecto de la NOM-019-SCFI-1998 Seguridad de Equipo de Procesamiento de Datos (en lo sucesivo NOM-019-SCFI-1998) y de sus resultados de procedimientos para la evaluación de la conformidad:
(i) Las normas ANSI/UL 60950-1 Second Edition Information Technology Equipment-Safety-Part 1: General Requirements (Ed. 2 Mar 27 2007) aprobada por el American National Standards Institute (ANSI), así como sus actualizaciones, y CAN/CSA-C22.2 No. 60950-1-07 Second Edition Information Technology Equipment-Safety-Part 1: General Requirements (Bi-National Standard with UL 60950-1), aprobada por el Standards Council of Canada, así como sus actualizaciones, y
(ii) Sus respectivos resultados de los procedimientos para la evaluación de la conformidad consistentes en los documentos o certificados emitidos por los organismos de certificación acreditados por el American National Standards Institute (ANSI) conforme a la Guía ISO/IEC 65, que también cuentan con reconocimiento de la Occupational Safety and Health Administration (OSHA) de los Estados Unidos de América como laboratorios de prueba nacionales, así como los acreditados por el Standards Council of Canada(SCC) conforme a la Guía ISO/IEC 65, referidos en el numeral 4 del presente Acuerdo.

Al realizar la determinación de equivalencia contenida en el presente instrumento, el Ejecutivo Federal mantiene el derecho de tomar las medidas apropiadas para proteger la seguridad de sus habitantes, tanto ahora como en el futuro.

2. Las normas citadas en el numeral precedente cumplen adecuadamente con los objetivos de la NOM-019-SCFI-1998 en tanto previenen de riesgos a las personas y sus bienes, ocasionados por accidentes de origen eléctrico como son, entre otros: (i) descargas eléctricas, (ii) cortos circuitos, (iii) fuego por calentamiento de los equipos, y (iv) daños por mal funcionamiento del equipo. Lo anterior, por las siguientes razones:
I. Los requisitos que se detallan en el Anexo I son idénticos entre la NOM-019-SCFI-1998 y las normas citadas;
II. Aun cuando los requisitos que se detallan en el Anexo II presentan diferencias entre la NOM-019-SCFI-1998 y las normas citadas, dichas diferencias no afectan los objetivos y aseguran el nivel de protección buscados por la norma oficial mexicana mencionada;
III. Aun cuando los requisitos que se detallan en el Anexo III son diferentes en la NOM-019-SCFI-1998 y en las normas citadas, dichas diferencias no afectan resultados de seguridad;
IV. Aun cuando los requisitos que se detallan en el Anexo IV presentan diferencias entre la NOM-019-SCFI-1998 y las normas citadas, las pruebas de acuerdo con esta norma se realizan conforme a la tensión eléctrica nominal (valor declarado por el fabricante), por lo que para efectos de pruebas de laboratorio conforme a este requisito no se utilizan los 127 V o 220 V como tensión nominal para evaluar el cumplimiento de la NOM, sino que las pruebas son similares a las que se aplican en el lugar de origen de los productos, ya que el laboratorio por la NOM, debe ajustarlas a los parámetros originales; y en relación a la prueba de rigidez dieléctrica, ésta es equivalente, ya que para las tensiones de alimentación de nuestro país a 127 V se aplican 1 000 V y a 250 V se aplican 1 500 V, valores de prueba equivalentes a los aplicados en los Estados Unidos de América y Canadá;
V. Los requisitos que se detallan en el Anexo V indicados en la NOM-019-SCFI-1998 no se encuentran identificados como tales en las normas citadas en el numeral 1, pero se encuentran integrados a los requisitos previstos en éstas y se aplican mediante pruebas directas al producto terminado, y
VI. La observancia obligatoria de las normas referidas en el numeral 1 del presente instrumento deriva en ambos países:
(i) En el caso de los Estados Unidos de América, del reconocimiento en dicho país de la norma ANSI/UL 60950-1 Second Edition Information Technology Equipment-Safety-Part 1: General Requirements (Ed. 2 Mar 27 2007), como norma de seguridad por la Occupational Safety and Health Administration (OSHA) en términos del Code of Federal Regulations de ese país, mediante el requerimiento de que los productos que se instalen en centros de trabajo cumplan con procedimientos de evaluación de la conformidad con esta norma, y
(ii) En el caso de Canadá, mediante la adopción del Canadian Electrical Code que realizan las provincias y territorios de ese país, mismo que refiere al cumplimiento de la norma CAN/CSA-C22.2 No. 60950-1-07 Second Edition Information Technology Equipment-Safety-Part 1: General Requirements (Bi-National Standard with UL 60950-1), haciendo obligatoria su observancia.

3. Los resultados de los procedimientos para la evaluación de la conformidad con las normas citadas en el numeral 1 del presente instrumento, consistentes en documentos o certificados emitidos por organismos de certificación referidos en el numeral 4 del presente Acuerdo, garantizan el cumplimiento de los objetivos de la NOM-019-SCFI-1998 de manera satisfactoria, y en un grado de conformidad equivalente a los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad consistentes en certificados emitidos por organismos mexicanos acreditados respecto de la norma oficial mexicana referida, por las siguientes razones:
I. Aún cuando las pruebas que se detallan en el Anexo VI presentan diferencias, en conjunto aseguran el cumplimiento de los objetivos de la NOM-019-SCFI-1998 y, por lo tanto, el nivel de protección buscado, ya que las pruebas previstas por las normas de los Estados Unidos de América y Canadá referidas en el presente instrumento se hacen por rutina, mientras que las pruebas conforme a la NOM-019-SCFI-1998 se aplican por inspección. Las pruebas por rutina implican su realización periódica en un número determinado dependiendo del tipo de producto pudiendo ser mensuales, trimestrales o semestrales, para garantizar que en todo momento el producto cumple con las especificaciones, incluso después de haber sido emitido el documento o certificado correspondiente. Por su parte, las pruebas realizadas por inspección se realizan una vez para obtener el certificado, y otra vez para confirmar su vigencia;
II. Tanto los organismos mexicanos que evalúan y certifican la conformidad con la NOM-019-SCFI-1998, como los organismos extranjeros que evalúan y certifican la conformidad con las normas citadas, están acreditados conforme a la Guía ISO/IEC 65 por organizaciones de acreditación que basan la realización de sus actividades de acreditación en estándares internacionales comunes como es el estándar ISO/IEC 17011 Conformity assessment-General requirements for accreditation bodies accrediting conformity assessment bodies, por lo que dichos organismos cuentan con sistemas de control de calidad, auditoría y certificación de procesos equivalentes, y
III. La integración y el volumen de comercio con los Estados Unidos de América y Canadá, ha permitido que las autoridades nacionales comprueben durante más de 15 años, el grado de seguridad que ofrecen los resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad con las normas citadas en el numeral 1 del presente instrumento.

4. Se aceptarán como equivalentes a los certificados expedidos por organismos mexicanos de conformidad con la NOM-019-SCFI-1998, los documentos o certificados de conformidad con las normas ANSI/UL 60950-1 Second Edition Information Technology Equipment-Safety-Part 1: General Requirements (Ed. 2 Mar 27 2007) aprobada por el American National Standards Institute (ANSI), así como sus actualizaciones, y CAN/CSA-C22.2 No. 60950-1-07 Second Edition Information Technology Equipment-Safety-Part 1: General Requirements (Bi-National Standard with UL 60950-1) aprobada por el Standards Council of Canada, así como sus actualizaciones, que permitan la comercialización de dichos equipos en los Estados Unidos de América y Canadá, y que sean expedidos por los siguientes organismos y por cualquier otro acreditado en el campo de aplicación de las normas citadas y conforme a la Guía ISO/IEC 65, y para el caso de los Estados Unidos de América que también sean reconocidos por la Occupational Safety and Health Administration (OSHA) de los Estados Unidos de América:

Estados Unidos de AméricaCanadá
ANSI/UL 60950-1 Second Edition Information Technology Equipment-Safety-Part 1: General Requirements (Ed. 2 Mar 27 2007)CAN/CSA-C22.2 No. 60950-1-07 Second Edition Information Technology Equipment-Safety-Part 1: General Requirements (Bi-National standard with UL 60950-1)
Intertek Testing Services NA, Inc. Canadian Standards Association también conocida como CSA International
TUV Rheinland of North America, Inc. Intertek Testing Services NA, Ltd.
Underwriters Laboratories, IncUnderwriters Laboratories of Canada
En todo caso, la Secretaría de Economía dará a conocer mediante comunicación a la Administración General de Aduanas y a la Procuraduría Federal del Consumidor, las modificaciones al listado mencionado.
De conformidad con la guía internacional ISO/IEC Guide 65:1996 General requirements for bodies operating product certification systems, los documentos o certificados aceptados como equivalentes deberán permitir la identificación de:

I. El nombre y dirección del proveedor, cuyos productos son el objeto de la certificación;
II. El alcance de la certificación concedida, incluyendo:
(i) los productos certificados, los cuáles podrán ser identificados por tipo o por familia de productos;
(ii) las normas de producto u otros documentos normativos, con los cuales se certifica cada producto o tipo de producto, y
(iii) el sistema de certificación aplicable;
III. La fecha de inicio de la certificación, y la fecha de terminación de la certificación.

5. El presente Acuerdo sólo tendrá el efecto de permitir la importación, transporte y comercialización de los productos que cumplan con las normas equivalentes cuya observancia obligatoria se exige en los Estados Unidos de América y Canadá, durante su importación y transporte, así como en los lugares donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan, cuando dicho cumplimiento esté demostrado a través del documento o certificado expedido por los organismos referidos en este instrumento, y sin necesidad de obtener una certificación de conformidad con la NOM-019-SCFI-1998, independientemente del país de origen de dichos productos. Los productos que estén amparados por un documento o certificado de cumplimiento con las normas equivalentes, cumplen con las especificaciones técnicas establecidas en la NOM-019-SCFI-1998.
6. El presente Acuerdo no exenta a los importadores, distribuidores y comercializadores de productos certificados conforme a los sistemas equivalentes en los términos del presente instrumento de:
I. El cumplimiento de cualquier requisito o especificación que no se encuentre incluido en la NOM-019-SCFI-1998, y que esté obligado a cumplir para su importación, distribución y comercialización en el territorio mexicano de conformidad con cualquier otra ley, reglamento, norma u otra disposición obligatoria del sistema legal mexicano, y
II. El cumplimiento de cualquier orden de autoridad competente que restrinja la importación, distribución y comercialización en el territorio mexicano de dichos productos, por cuestiones de seguridad o por cualquier otra razón fundada. Lo anterior estará siempre sujeto a lo dispuesto por el numeral 9, segundo párrafo.

Los productos usados, remanufacturados o reprocesados con posterioridad a la obtención del documento o certificado conforme a las normas aceptadas como equivalentes en el presente instrumento o conforme a la NOM-019-SCFI-1998, deberán volver a obtener el documento o certificado conforme a dichas normas equivalentes o conforme a la norma oficial mexicana.
7. La Procuraduría Federal del Consumidor conforme a sus atribuciones, tendrá en todo momento la facultad de inmovilizar o asegurar los productos sujetos a la NOM-019-SCFI-1998, así como suspender su comercialización y ordenar su retiro de conformidad con lo establecido por el Artículo 25 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, y demás disposiciones jurídicas aplicables.
En caso de que los importadores, distribuidores y comercializadores de productos sujetos a la NOM-019-SCFI-1998, que se importen o comercialicen en México, detecten algún defecto o falla en cualquiera de dichos productos, deberán informarlo a la Procuraduría Federal del Consumidor o a cualquier otra autoridad competente. Igualmente, deberán realizar las acciones necesarias para informar a sus consumidores sobre el defecto o falla detectados, así como para realizar la reparación o sustitución de los dispositivos sin costo.
8. La Procuraduría Federal del Consumidor o cualquier otra autoridad competente, para vigilar y verificar los productos sujetos a la NOM-019-SCFI-1998, durante su transporte y comercialización en territorio nacional, aceptarán los documentos o certificados que se determinan equivalentes en el presente instrumento como suficiente evidencia de cumplimiento conforme al Artículo 53 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, por lo que cuando se muestre el documento o certificado equivalente no se requerirá el certificado de cumplimiento con dicha NOM-019-SCFI-1998. No obstante lo anterior, la Procuraduría Federal del Consumidor o cualquier otra autoridad competente conforme a sus atribuciones, podrá solicitar que los importadores, distribuidores o comercializadores de los productos sujetos a la NOM-019-SCFI-1998, que se importen, comercialicen o transporten en territorio mexicano demuestren el cumplimiento con las especificaciones contenidas en las normas equivalentes conforme al presente Acuerdo como disposición aplicable de acuerdo con el Artículo 24, fracción XIV de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Para lo anterior, el importador o comercializador podrá entregar a la Procuraduría Federal del Consumidor o a la autoridad competente, una traducción al español de las normas equivalentes a las que se sometió el producto para que se realicen dichas pruebas. De lo contrario, o en caso de que la autoridad no cuente con la tecnología para realizar las pruebas conforme a dichas normas, la autoridad someterá el producto a las pruebas indicadas en la NOM-019-SCFI-1998.
En caso de que se determine que el producto no cumple con la norma aplicable, la autoridad competente procederá conforme al Artículo 57 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y demás legislación aplicable.
9. La comprobación de la evaluación de la conformidad con las normas reconocidas como equivalentes conforme al presente instrumento, ante la autoridad aduanera, la Procuraduría Federal del Consumidor, así como ante cualquier otra autoridad competente mexicana, se realizará mediante la exhibición del documento o certificado en original o copia simple, y no requerirá ninguna formalidad adicional como certificaciones ante notarios públicos, apostillas, o traducciones al español, excepto en el caso de que el documento o registro que compruebe la certificación esté en un idioma distinto del inglés o francés.
Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá ser interpretada de forma que restrinja el ingreso de los productos certificados conforme a los sistemas aceptados como equivalentes en el presente Acuerdo, por la única razón de no estar certificados conforme a la NOM-019-SCFI-1998. Tanto al momento del ingreso como durante su transporte y comercialización en territorio nacional, deberá darse el mismo trato a los productos que cuenten con un documento o certificado equivalente conforme al presente Acuerdo que a los productos que cuenten con un certificado de conformidad con la NOM-019-SCFI-1998.
10. Si durante el despacho aduanero o en el ejercicio de sus demás facultades de comprobación, la autoridad aduanera determina que no se comprueba que la mercancía cumple con alguna de las normas que se aceptan como equivalentes por medio del documento o certificado de conformidad aceptado como equivalente en el presente Acuerdo, y que tampoco cumple con la NOM-019-SCFI-1998 correspondiente, se procederá de conformidad con la legislación aplicable.

El presente Acuerdo entrará en vigor a los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sin más por el momento, quedo de ustedes.
ATENTAMENTE


A.A. LIC. FRANCISCA JOSEFINA GARZA DE LA GARZA
PRESIDENTA
RUBRICA