Mercancía | Poliéster fibra corta. |
Fracción arancelaria | 5503.20.01 y 5503.20.99 de la TIGIE, o por cualquier otra. |
País de origen | República Popular China (independientemente del país de procedencia). |
Antecedentes | El 19 de septiembre de 2017 DAK Resinas Américas México, S.A. de C.V. (DAK o la “Solicitante”), solicitó el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios.
DAK manifestó que las importaciones de poliéster fibra corta originarias de China en condiciones de discriminación de precios, aumentaron significativamente en términos absolutos y relativos, cuyos precios muestran una tendencia a la baja, lo que causó efectos negativos en los precios del producto similar, así como una reducción de los niveles de producción y, por ende, una caída en la utilización de la capacidad instalada, así como en el flujo de caja, causando daño a la producción nacional.
Propuso como periodo investigado el comprendido del 1 de julio de 2016 al 30 de junio de 2017 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de julio de 2014 al 30 de junio de 2017. |
Resolución | Se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de PFC originarias de China, independientemente del país de procedencia.
La Secretaría podrá aplicar, en su caso, las cuotas compensatorias definitivas sobre los productos que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.6 del Acuerdo Antidumping y 65 A de la LCE. |
Vigencia | La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF. |